Artículo 2 de la Ley 780 de 2002, Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Presidencia
COMUNICADO DE PRENSA
La Corte Constitucional, en la Sala Plena celebrada el día 30 de octubre de 2003, adoptó la siguiente decisión:
1. EXPEDIENTE D-4622
Magistrados Ponentes: Dres. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil
1.1. Norma revisada
Artículo 2 de la Ley 780 de 2002, Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003.
1.2. Razones de la decisión
En cumplimiento del marco de la Constitución Política vigente, en especial de los artículos 1, 2, 25, 53 y 334, la Corte Concluyó que:
1. Existe un Derecho Constitucional de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de los salarios y por ende, a que existan ajustes anuales iguales o superiores al I.P.C. En consecuencia, no puede existir una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario.
2. El Derecho Constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. Sólo puede ser limitado, para promover el fin constitucionalmente legítimo de no afectar el gasto público social y de asegurar la efectividad de la solidaridad como principio fundante del Estado social de derecho dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación.
3. A los servidores públicos que ganen hasta dos salarios mínimos, no se les puede limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y con respecto a ellos, anualmente se debe actualizar o incrementar su salario, en una proporción igual o superior al del aumento del I.P.C.
4. Las limitaciones del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que se realicen, sólo puede recaer sobre los servidores públicos que tengan un ingreso superior a dos salarios mínimos mensuales.
5. Los ajustes de los salarios de los servidores públicos con un salario superior a dos salarios mínimos se hará respetando el principio de progresividad. De tal manera que dicho ajuste sea mayor para los servidores que tengan una menor remuneración. En todo caso las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimos y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.
6. Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, el ajuste en la última escala superior en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento del aumento al IPC.
7. A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado debe garantizarles que dentro de la vigencia del Plan de Desarrollo de cada Gobierno, progresivamente se avance en incrementos salariales que le permitan a estos servidores, alcanzar plenamente la actualización del salario conforme al I.P.C.
El Gobierno y el Congreso, tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan aumentos progresivos que logren alcanzar incrementos iguales o superiores al IPC.
8. En cada presupuesto anual deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios en la vigencia del Plan de Desarrollo.
9. El ahorro que obtenga el Estado, como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social.
10. Los ajustes salariales correspondientes a la vigencia fiscal de 2003, deben ser reconocidos por el Estado, a partir del primero de enero de 2003, para lo cual deberán realizarse las adiciones y traslados presupuestales.
Decisión
Primero. Declarar exequible el artículo 2 de la Ley 780 de 2002 en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia.
Segundo. Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en el ámbito de sus competencias, adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta sentencia. En consecuencia, en el caso de que las partidas presupuestales del artículo 2 de la ley 780 de 2002 sean insuficientes se efectuaran las adiciones y traslados presupuestales correspondientes.
1.4. Salvaron voto los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. Aclaración de voto del magistrado ALVARO TAFUR GALVIS.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta